En estos días se escucha
hablar mucho de pinganillos. Pero no, no vamos a entrar en esa polémica.
Simplemente, he recordado que en su día escribí sobre el tema, aunque como “firma
invitada” en otro blog, en concreto en el del Seminario sobre Propiedad
Industrial y Derecho de la competencia, de la Universidad de Almería. Fue el 12
de abril de 2015 y podéis consultar el original AQUÍ.
No obstante, como el tema
está de moda y como me gusta tener en este blog todo lo que he escrito, lo reproduzco
tal cual:
Oscar
Wilde escribió en 1895 una obra de teatro llamada “The importance of being
Earnest” - traducida a nuestro idioma como La importancia de
llamarse Ernesto-, en la que hacía un juego de palabras entre el nombre del
protagonista y el significado de earnest en inglés (honesto,
honrado). En el mundo de los negocios, también es importante llamarse de una
determinada forma y poder utilizar esa denominación que, cuando define a un
producto, es la marca.
Sobre
marcas trata la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
febrero de 2015 –que puede consultarse aquí-, que viene
a dilucidar quién puede utilizar la marca “pinganillo”.
Todo
el mundo sabe en la actualidad qué es un pinganillo; de hecho si se introduce
esa palabra en Google, nos remite a multitud de páginas en las que existe un
denominador común: se trata de un aparato ideal para copiar en los exámenes,
por lo que es obvio que presentan una importante fuente de ingresos para quien
pueda comercializarlos.
El
término “pinganillo”, que el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española sólo admite como un sinónimo de “carámbano” en determinadas
zonas de España[1], fue
acuñado, al parecer, por un presentador de TVE en 1983 para referirse a los
audífonos que llevaban los presentadores para recibir instrucciones del
realizador al grabar un programa en directo. Lo cierto y verdad es que, como
recoge la Sentencia y puede comprobarse con la consulta de Google a que hemos
hecho referencia, en la actualidad es un término absolutamente admitido en el
lenguaje coloquial para definir ese tipo de artilugios tan utilizados en
nuestras Universidades.
Pues
bien, el litigio trae causa de una acción de nulidad que interpone don Borja
(nombre imaginario utilizado por la versión pública de la sentencia) contra D.
Ismael, titular de una marca inscrita en 2004 para distinguir productos de la
clase novena: “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos,
fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización,
de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e
instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación,
regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro,
transmisión, reproducción del sonido o imágenes, soportes de registros
magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para
aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos
para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores”.
Los
argumentos utilizados son dos: de un lado, el hecho de que el término
pinganillo tiene naturaleza descriptiva y genérica y por tanto
no puede amparar un derecho de marca; de otro, se ejercita una acción parcial
de caducidad por el hecho de no venir utilizando la misma más
que para un determinado tipo de “aparatos para el registro, transmisión y
reproducción del sonido”.
La
demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, llegando al
Tribunal Supremo en virtud de un recurso extraordinario por
infracción procesal – por incongruencia por omisión o ex silentio- y de un recurso de casación articulado en diversos
motivos.
La
sentencia concluye estimando parcialmente el recurso de casación y, tras admitir
la legitimación activa del actor para instar la nulidad de la marca, estima
igualmente la caducidad parcial de la marca del demandado por falta de uso. En
cambio, desestima la acción de nulidad basada en el carácter genérico del
término porque no ha quedado acreditado que concurriese al momento de
inscripción de la marca, sino con posterioridad. En palabras del Supremo, “la
vulgarización de una marca producida después de su registro no da lugar
realmente a la nulidad de éste, dado que el asiento se practicó correctamente”.
[1] He comprobado que en la
actualidad, sí aparece en la versión electrónica como “auricular inalámbrico poco visible”.