Pasan unos minutos de las seis y media de la tarde del domingo 25 de octubre y ya se ha publicado en el BOE el Real Decreto 926/2020 por el que se declara nuevamente el estado de alarma en todo el territorio nacional, que puede consultarse AQUI.
Se escribe la presente entrada al objeto de dar unas indicaciones mínimas a nuestros clientes y seguidores, totalmente ceñida al texto de la norma y sin las valoraciones, comentarios y excesos que suelen incluir los medios de comunicación. Así:
1.
Queda
declarado el estado de alarma, que entra en vigor en el mismo momento de su
publicación en el BOE, hasta las 00.00 h. del próximo 9 de noviembre, sin
perjuicio de las prórrogas que se acuerden por el Congreso de los Diputados. Su
ámbito de aplicación es todo el territorio nacional y la autoridad competente
será el gobierno de la nación, sin perjuicio de que se delega la aplicación
concreta de las medidas que se acuerdan en el Real Decreto en los presidentes
de las comunidades autónomas y de las ciudades con estatuto de autonomía.
2.
La
principal medida que se acuerda es la prohibición de circulación por las vías o
espacios de uso público entre las 23.00 y las 6.00 h, salvo para la realización
de las siguientes actividades:
a. Adquisición de medicamentos,
productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b. Asistencia a centros, servicios y
establecimientos sanitarios.
c. Asistencia a centros de atención
veterinaria por motivos de urgencia.
d. Cumplimiento de obligaciones
laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e. Retorno al lugar de residencia
habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f. Asistencia y cuidado a mayores,
menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente
vulnerables.
g. Por causa de fuerza mayor o situación
de necesidad.
h. Cualquier otra actividad de análoga
naturaleza, debidamente acreditada.
i.
Repostaje
en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la
realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
3.
El
horario de aplicación de estas restricciones podrá determinarse por las
autoridades competentes delegadas entre las 22:00 y las 00:00 horas para su
comienzo y entre las 5:00 y las 7:00 horas para su finalización. También podrá
determinarse por la autoridad competente delegada el ámbito territorial
específico en el que se aplique.
4.
Se
restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma
y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos,
adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes
motivos:
a. Asistencia a centros, servicios y
establecimientos sanitarios.
b. Cumplimiento de obligaciones
laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c. Asistencia a centros universitarios,
docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d. Retorno al lugar de residencia
habitual o familiar.
e. Asistencia y cuidado a mayores,
menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente
vulnerables.
f. Desplazamiento a entidades
financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g. Actuaciones requeridas o urgentes
ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h. Renovaciones de permisos y
documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i.
Realización
de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j. Por causa de fuerza mayor o situación
de necesidad.
k. Cualquier otra actividad de análoga
naturaleza, debidamente acreditada.
5.
También
se limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados
a un máximo de SEIS personas, salvo que se trate de convivientes, sin perjuicio
de las excepciones que se establezcan para dependencias, instalaciones y
establecimientos abiertos al público así como las flexibilizaciones que
igualmente se acuerden por las autoridades competentes delegadas.
6.
Se
establece un procedimiento administrativo para las decisiones que las
autoridades competentes delegadas adopten sobre las medidas limitativas y se
encomienda la coordinación entre ellas al Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
7.
Nada
se establece sobre confinamientos obligatorios por lo que, de acordarse, deberá
hacerse en otra norma por la autoridad competente, sea el Gobierno en caso de
que su ámbito de aplicación sea nacional, sea la Presidencia de cada Comunidad
Autónoma en caso de ser autonómico el ámbito de aplicación.
8.
Tampoco
se establece ningún tipo de norma sobre la actividad judicial ni sobre el
transcurso de los plazos civiles, administrativos y procesales, por lo que la
actividad jurídica se mantiene sin alteración de ningún tipo.
Es de suponer que en las próximas horas o días, se dicten
nuevas normas por las Comunidades Autónomas para adecuar las medidas sanitarias
vigentes en cada territorio al estado de alarma.
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