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domingo, 25 de octubre de 2020

UN NUEVO ESTADO DE ALARMA

 

Pasan unos minutos de las seis y media de la tarde del domingo 25 de octubre y ya se ha publicado en el BOE el Real Decreto 926/2020 por el que se declara nuevamente el estado de alarma en todo el territorio nacional, que puede consultarse AQUI.



Se escribe la presente entrada al objeto de dar unas indicaciones mínimas a nuestros clientes y seguidores, totalmente ceñida al texto de la norma y sin las valoraciones, comentarios y excesos que suelen incluir los medios de comunicación. Así:

1.     Queda declarado el estado de alarma, que entra en vigor en el mismo momento de su publicación en el BOE, hasta las 00.00 h. del próximo 9 de noviembre, sin perjuicio de las prórrogas que se acuerden por el Congreso de los Diputados. Su ámbito de aplicación es todo el territorio nacional y la autoridad competente será el gobierno de la nación, sin perjuicio de que se delega la aplicación concreta de las medidas que se acuerdan en el Real Decreto en los presidentes de las comunidades autónomas y de las ciudades con estatuto de autonomía.

2.     La principal medida que se acuerda es la prohibición de circulación por las vías o espacios de uso público entre las 23.00 y las 6.00 h, salvo para la realización de las siguientes actividades:

a.     Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b.     Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c.      Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d.     Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e.     Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f.       Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g.     Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h.     Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i.        Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

3.     El horario de aplicación de estas restricciones podrá determinarse por las autoridades competentes delegadas entre las 22:00 y las 00:00 horas para su comienzo y entre las 5:00 y las 7:00 horas para su finalización. También podrá determinarse por la autoridad competente delegada el ámbito territorial específico en el que se aplique.

4.     Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a.     Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b.     Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c.      Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d.     Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e.     Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f.       Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g.     Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h.     Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i.        Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j.       Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k.     Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

5.     También se limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de SEIS personas, salvo que se trate de convivientes, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan para dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público así como las flexibilizaciones que igualmente se acuerden por las autoridades competentes delegadas.

6.     Se establece un procedimiento administrativo para las decisiones que las autoridades competentes delegadas adopten sobre las medidas limitativas y se encomienda la coordinación entre ellas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

7.     Nada se establece sobre confinamientos obligatorios por lo que, de acordarse, deberá hacerse en otra norma por la autoridad competente, sea el Gobierno en caso de que su ámbito de aplicación sea nacional, sea la Presidencia de cada Comunidad Autónoma en caso de ser autonómico el ámbito de aplicación.

8.     Tampoco se establece ningún tipo de norma sobre la actividad judicial ni sobre el transcurso de los plazos civiles, administrativos y procesales, por lo que la actividad jurídica se mantiene sin alteración de ningún tipo.

Es de suponer que en las próximas horas o días, se dicten nuevas normas por las Comunidades Autónomas para adecuar las medidas sanitarias vigentes en cada territorio al estado de alarma.

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