Sí,
amable lector, has leído bien. Un ayuntamiento pretende que los operadores
turísticos que operen en el mismo incluyan en su página web un banner con las
normas de convivencia y conductas prohibidas contenidas en una Ordenanza
municipal. Y no sólo se establece esa obligación, sino que además, el no
hacerlo se considera infracción administrativa y se pretende imponer una
sanción al incumplidor.
No
es un supuesto de laboratorio, sino el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá
del Júcar (Albacete), una preciosa localidad declarada conjunto
histórico-artístico en 1982 -como puede apreciarse en la fotografía obtenida de la propia web municipal-, por el que se determina la modificación de la Ordenanza de Convivencia y Seguridad Ciudadana para
introducir dos preceptos:
El primero de ellos, artículo 80.3, establece que
"En cumplimiento
del deber de colaboración prescrito en el presente artículo, las
empresas del sector turístico que
desarrollen su actividad en el municipio, deberán incorporar en su página web, tanto en la página de inicio
como en las páginas secundarias o no principales de dicha web, un banner o
ventana emergente, que ha de resultar perfectamente visible ocupando al menos
una quinta parte de la pantalla del dispositivo en el cual se esté visionando
la web, y cuyo contenido será facilitado por el Ayuntamiento a requerimiento de
las empresas obligadas. Citado banner, podrá ser cerrado o desplegado en su
contenido por el visitante de la página web, y contendrá información básica
sobre las normas de convivencia y conductas más significativas expresamente
prohibidas por esta Ordenanza.
Del mismo modo, las
empresas referidas deben mantener una actitud proactiva en la información a sus
clientes sobre las normas de convivencia contenidas en la presente Ordenanza,
orientándolos en todo momento hacia su cumplimiento".
El segundo de ellos tipifica como
infracción grave
"El incumplimiento
de las obligaciones previstas en el artículo 80.3 de esta Ordenanza, así como
la manipulación o alteración del contenido del banner suministrado por el
Ayuntamiento".
Contra el acuerdo de modificación de la
Ordenanza interpone recurso contencioso-administrativo una empresa localizada
en la referida localidad, dando lugar a la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha,
núm. 300/2019 (que puede consultarse AQUI), de 18 de noviembre. La sentencia estima el recurso y anula la
ordenanza municipal modificada con base en diversas argumentaciones,
básicamente la falta de competencia del Ayuntamiento en materia de turismo –que
corresponde a la Comunidad Autónoma- y la falta de potestad normativa
suficiente para imponer a los sujetos privados prestaciones personales –como sería
la obligación de incluir en la página web el contenido de la propia Ordenanza-
así como para tipificar una infracción por incumplimiento de esa prestación
impuesta e imponer una sanción al respecto.
No utiliza la Sala uno de los argumentos
que nos ha llamado más la atención de los esgrimidos por el recurrente –que,
sin duda, es ocurrente- y es el siguiente:
SEXTO.- Al margen de lo anterior, no
entendemos tampoco que el Ayuntamiento pretenda exigir el cumplimiento de la
Ordenanza Municipal a otros operadores de ámbito nacional o internacional que
trabajan en la localidad de Alcalá del Júcar o a los que se puede acceder desde
dicha localidad. Aunque la respuesta afirmativa no significaría necesariamente
que la obligación impuesta por el Ayuntamiento en la Ordenanza es legal,
estamos convencidos que, en los términos que se recogen en la Ordenanza, el
Ayuntamiento ni puede ni ha exigido a dichos operadores el cumplimiento de la
Ordenanza en los mismos términos en los que se ha exigido a mi representado.
Que mi representado tenga
conocimiento, al menos trabajan en la localidad de Alcalá como operadores de
actividad turística los siguientes: Booking, Airbnb, Escapada rural, Club
rural, Tripadvisor, Atrápalo, Trivago, Weekendesk, Expedia, etc. Y no cabe la
menor duda que, si la Ordenanza tiene
un ámbito para el término municipal, el cumplimiento de la misma debería
exigirse e imponerse a cualquier operador que intervenga o al que se pueda
acceder desde el municipio. La medida debería ser generalizada, lo que dudamos
que lo sea o lo pueda ser, según acreditaremos en su momento procesal.
Y ello con independencia de que, aunque fuese afirmativa la respuesta, ello no
afectaría necesariamente a la ilegalidad de la medida y la obligación impuesta
por la Ordenanza Municipal.
O, lo que es lo mismo, sólo se impone esta
obligación al pequeño empresario local, y no a las grandes plataformas que
operan a nivel nacional o internacional.
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