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martes, 21 de abril de 2020

NORMAS MUNICIPALES EN LA WEB DE OPERADORES TURÍSTICOS




Sí, amable lector, has leído bien. Un ayuntamiento pretende que los operadores turísticos que operen en el mismo incluyan en su página web un banner con las normas de convivencia y conductas prohibidas contenidas en una Ordenanza municipal. Y no sólo se establece esa obligación, sino que además, el no hacerlo se considera infracción administrativa y se pretende imponer una sanción al incumplidor.



No es un supuesto de laboratorio, sino el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá del Júcar (Albacete), una preciosa localidad declarada conjunto histórico-artístico en 1982 -como puede apreciarse en la fotografía obtenida de la propia web municipal-, por el que se determina la modificación de la Ordenanza de Convivencia y Seguridad Ciudadana para introducir dos preceptos:

El primero de ellos, artículo 80.3, establece que

"En cumplimiento del deber de colaboración prescrito en el presente artículo, las empresas del sector turístico que desarrollen su actividad en el municipio, deberán incorporar en su página web, tanto en la página de inicio como en las páginas secundarias o no principales de dicha web, un banner o ventana emergente, que ha de resultar perfectamente visible ocupando al menos una quinta parte de la pantalla del dispositivo en el cual se esté visionando la web, y cuyo contenido será facilitado por el Ayuntamiento a requerimiento de las empresas obligadas. Citado banner, podrá ser cerrado o desplegado en su contenido por el visitante de la página web, y contendrá información básica sobre las normas de convivencia y conductas más significativas expresamente prohibidas por esta Ordenanza.

Del mismo modo, las empresas referidas deben mantener una actitud proactiva en la información a sus clientes sobre las normas de convivencia contenidas en la presente Ordenanza, orientándolos en todo momento hacia su cumplimiento".

El segundo de ellos tipifica como infracción grave

"El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 80.3 de esta Ordenanza, así como la manipulación o alteración del contenido del banner suministrado por el Ayuntamiento".

Contra el acuerdo de modificación de la Ordenanza interpone recurso contencioso-administrativo una empresa localizada en la referida localidad, dando lugar a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, núm. 300/2019 (que puede consultarse AQUI), de 18 de noviembre. La sentencia estima el recurso y anula la ordenanza municipal modificada con base en diversas argumentaciones, básicamente la falta de competencia del Ayuntamiento en materia de turismo –que corresponde a la Comunidad Autónoma- y la falta de potestad normativa suficiente para imponer a los sujetos privados prestaciones personales –como sería la obligación de incluir en la página web el contenido de la propia Ordenanza- así como para tipificar una infracción por incumplimiento de esa prestación impuesta e imponer una sanción al respecto.

No utiliza la Sala uno de los argumentos que nos ha llamado más la atención de los esgrimidos por el recurrente –que, sin duda, es ocurrente- y es el siguiente:

SEXTO.- Al margen de lo anterior, no entendemos tampoco que el Ayuntamiento pretenda exigir el cumplimiento de la Ordenanza Municipal a otros operadores de ámbito nacional o internacional que trabajan en la localidad de Alcalá del Júcar o a los que se puede acceder desde dicha localidad. Aunque la respuesta afirmativa no significaría necesariamente que la obligación impuesta por el Ayuntamiento en la Ordenanza es legal, estamos convencidos que, en los términos que se recogen en la Ordenanza, el Ayuntamiento ni puede ni ha exigido a dichos operadores el cumplimiento de la Ordenanza en los mismos términos en los que se ha exigido a mi representado.

Que mi representado tenga conocimiento, al menos trabajan en la localidad de Alcalá como operadores de actividad turística los siguientes: Booking, Airbnb, Escapada rural, Club rural, Tripadvisor, Atrápalo, Trivago, Weekendesk, Expedia, etc. Y no cabe la menor duda que, si la Ordenanza tiene un ámbito para el término municipal, el cumplimiento de la misma debería exigirse e imponerse a cualquier operador que intervenga o al que se pueda acceder desde el municipio. La medida debería ser generalizada, lo que dudamos que lo sea o lo pueda ser, según acreditaremos en su momento procesal. Y ello con independencia de que, aunque fuese afirmativa la respuesta, ello no afectaría necesariamente a la ilegalidad de la medida y la obligación impuesta por la Ordenanza Municipal.

O, lo que es lo mismo, sólo se impone esta obligación al pequeño empresario local, y no a las grandes plataformas que operan a nivel nacional o internacional. 

NOTA.- Esta misma entrada fue publicada ayer por el autor en el Blog de Derecho de las Nuevas Tecnologías de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.

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