Una vez sentada la
doctrina por el Tribunal Supremo sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento
anticipado en los préstamos hipotecarios -sobre lo que tratamos AQUI-, que se extendiera dicha nulidad a los
préstamos personales era sólo cuestión de tiempo. En tal sentido se manifiesta
la sentencia nº 101/2020 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de
29 de enero, que puede consultarse AQUÍ.
La doctrina que sienta
es fácil de resumir:
-
** La cláusula de vencimiento anticipado no
es abusiva por sí misma, sino que dependerá de los términos en que se haya
redactado.
** Así, será nula cuando se prevea el
vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por la concurrencia
de circunstancias cuya apreciación se deje al puro arbitrio del banco o cuando
se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al
prestatario.
- ** Para que no sea abusiva, debe modular la
gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo,
de tal modo que una cláusula que permita el vencimiento anticipado por el
incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones
accesorias, debe ser considerada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa
o temporalmente graves.
- ** La abusividad de la cláusula no se salva
porque no se aplicara en su literalidad y la entidad prestamista soportara un
amplio periodo de morosidad antes de aplicarla.
Ahora bien, considera
el Tribunal Supremo que la eliminación del contrato de la cláusula de
vencimiento anticipado no compromete su subsistencia, por lo que no será
aplicable la aplicación supletoria de una norma nacional. Norma que, por otro
lado, no existe.
Con independencia de que
se pueda no estar de acuerdo con esta afirmación –al respecto, puede verse el
comentario a la sentencia en el blog del profesor Alfaro, que puede consultarse
AQUÍ y que significativamente se llama “No
se entiende (o sí): cláusulas abusivas de vencimiento anticipado en préstamos
al consumo”- lo cierto es que el Tribunal Supremo declara la nulidad de la
cláusula, por lo que debe dar una solución al litigio concreto.
En tal sentido, concluye
que “no puede ignorarse que,
en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para
solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art.
1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y
reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el
cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las
cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda”.
En definitiva, en caso
de que se reclame en forma anticipada un préstamo personal, si se alegara la
nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el órgano judicial deberá
reducir el objeto de la reclamación al importe adeudado a la interposición de
la demanda, debiendo la entidad financiera reclamar las cuotas del préstamo a
medida que vayan venciendo.
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