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martes, 18 de febrero de 2020

EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS



Una de las cuestiones más debatidas en los últimos tiempos en nuestros Tribunales de Justicia ha sido la posibilidad del banco prestamista de reclamar la totalidad del préstamo cuando el prestatario consumidor ha impagado una o varias cuotas.


La cuestión contractual era simple: todas las escrituras de préstamo hipotecario contenían una cláusula según la cual el impago de una cualquiera de las cuotas de principal o intereses supondría la facultad del prestamista de dar por vencido anticipadamente la totalidad del préstamo y proceder a su reclamación mediante la ejecución de la garantía.

Sin embargo, los Juzgados, en plena crisis económica, encontraron una espita en este esquema en el claro carácter  abusivo de tal cláusula. Pensemos que con ella, literalmente, un prestatario que hubiese satisfecho todas las cuotas del préstamo menos la última de ellas podría ser privado de su vivienda con su aplicación rigurosa.

Las diversas reformas legales y las sucesivas resoluciones judiciales llevaron a diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiendo resumirse el estado de la cuestión en la actualidad en lo siguiente, tal y como se desprende de la sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo (que puede consultarse AQUÍ):

1.     Los tribunales deben valorar caso por caso si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

2.     Los procesos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 deben ser sobreseídos sin más trámite, pues la cláusula contractual es nula.

3.     Para los posteriores a tal fecha, aunque la cláusula se considere nula, habrá que estar a los requisitos de gravedad y proporcionalidad para decidir sobre la continuación de la ejecución o no, de tal modo que sólo cuando el incumplimiento fuera grave, podría admitirse el vencimiento anticipado del préstamo.

4.     ¿Y qué se considera un incumplimiento grave? Para su determinación acude al art. 24 de la Ley de contratos de crédito inmobiliario, Ley 5/2019, que establece:


“1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a)    Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b)    Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:


i.  Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

 ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario”.

En conclusión, sólo se podrá dar por vencido un préstamo hipotecario anticipadamente cuando se hayan impagado, al menos doce cuotas mensuales por el prestatario, cuantía ésta que la ley considera como suficientemente grave como para permitir la reclamación de la totalidad del préstamo.

Para todos aquellos procedimientos que se encuentren en marcha en este momento, será necesario acudir al esquema anterior para conocer en qué situación se encuentra el deudor y decidir qué poder hacer para afrontar la situación. Si el lector de esta entrada está en alguna de tales situaciones, puede consultarnos en alfilabogados@alfilabogados.es y le asesoraremos.

NOTA.- Para el lector interesado en ampliar la información, les recomendamos los comentarios a la sentencia indicada en el blog de Hay Derecho (AQUÍ) y en el blog del profesor Tapia Hermida (AQUÍ).


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