El contrato de cajas de
seguridad es un contrato típicamente bancario y, por tanto, objeto de exposición
en la asignatura de Derecho Mercantil-II que imparto cada año por estas fechas.
Repasando el manual que
utilizamos encuentro dos ideas de mucho interés:
1.
La primera es que, como el banco no
recibe un depósito cerrado, sino que su obligación se limita a custodiar el
contenido de una caja de seguridad que le es desconocido, se plantea el
problema de la responsabilidad del banco en caso de robo o apertura indebida de
la caja. Según el manual, aplicando las reglas generales sobre prueba del
ordenamiento jurídico, será el cliente quien deba acreditar el contenido de la
misma y su valor.
2.
La segunda es que el contrato es la
evolución del depósito bancario cerrado, de tal modo que la práctica original
consistente en que el cliente depositaba en el banco sus propias cajas
precintadas, mutó en un momento determinado y en los Estados Unidos, a un
sistema en que fuera el propio banco quien ofreciera las cajas a los clientes
que podrían depositar allí lo que tuvieran por conveniente.
Viene a colación esta
introducción a propósito de la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal
Supremo de 26 de febrero de 2018 –que podéis consultar AQUÍ- y que resuelve un
asunto en el que una caja de seguridad de un banco es abierta con ocasión de un
robo en la sucursal, reclamando el cliente el importe de 168.876 euros como
valor de lo allí depositado.
La sentencia realiza
una interpretación del art. 1769 del Código Civil que considera plenamente
aplicable. Su tenor literal es el siguiente:
“Cuando la cosa
depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y
responderá de los daños y perjuicios
si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba
en contrario.
En cuanto al valor de lo depositado, cuando
la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en
contrario”.
Pues
bien, el Tribunal Supremo, con fundamento en otras resoluciones anteriores, tras
declarar que la naturaleza jurídica del contrato de cajas de seguridad es mixta
–surgido de la conjunción del arriendo de cosas y del depósito-, concluye con
la aplicación del art. 1769 del Cc al mismo, en especial en su regla tercera
porque “en principio, sólo el depositante
conoce el valor de las cosas objeto de depósito”, sin que esta presunción
quede desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la
facultad de comprobación del contenido de la caja a los solos efectos de
comprobar su licitud.
Y
ello porque, como afirma la sentencia, “el
contrato queda configurado de acuerdo a un «especial» deber de custodia del
depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja,
de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a
su vez, un específico régimen de responsabilidad agravado conforme a lo
dispuesto en el art. 1769 C.C., párrafo segundo; de forma que el depositario
responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto
es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor”.
No
obstante todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que el supuesto objeto de la
sentencia es muy peculiar, no sólo por la negligencia clara de la entidad
financiera (según manifestó un empleado del banco, la llave de la caja
estaba colgada en un cajetín dentro de la propia sucursal junto con la
correspondiente clave de acceso) sino también por la clara determinación de
su contenido (según la sentencia, de la prueba documental y testifical
practicada, se constata la adquisición de determinadas joyas y relojes, la
extracción de una determinada cantidad en metálico en una entidad bancaria y la
percepción de otra cantidad de dinero en metálico procedente de una herencia o
de un encargo profesional).
En
cualquier caso, el criterio está fijado y el precepto indicado resulta
plenamente aplicable a las cajas de seguridad.
Qué complicado. Pero me ha gustado mucho tu explicación. Un saludo.
ResponderEliminarMuchas gracias, Paola. Me alegro de que te haya gustado porque entre los objetivos del blog está la claridad y la utilidad para quien lo lea. Un cordial saludo y gracias por leernos.
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