“Imagínate
que le pides a Dios que te convierta en el mejor futbolista del mundo … y que
Dios te escucha”.
El 13 de octubre de 1996, en el marco
de la Liga de Primera División, se jugó un partido entre el Barcelona FC y el
Compostela. En aquel partido, Ronaldo (nada que ver con el actual) llevó a cabo
una jugada en la que regateó a siete jugadores contrarios, disparó a puerta y
marcó un gol que se puede calificar como antológico. Las imágenes tuvieron una
amplia difusión y como consecuencia de ello, la marca Nike emitió un anuncio
publicitario que reproducía las imágenes de la jugada y utilizaba la leyenda
que reproducimos al principio de este texto.
Los siete jugadores del Compostela,
quizá (mal) aconsejados por esas voces que siempre suele haber alrededor,
decidieron que aquel anuncio estaba utilizando indebidamente su imagen e
iniciaron un procedimiento judicial contra AMERICAN NIKE, S.A., que culminó con
una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2009 desestimando,
al igual que habían hecho las instancias inferiores, sus pretensiones y que puede consultarse aquí
Resulta de interés esta sentencia porque se fundamenta la pretensión en el derecho constitucional a la propia
imagen y porque se trata de un tema al que nos tienen muy acostumbrados
los famosos, famosillos y famosetes del mundo rosa del “papel-cuché”. Tan
acostumbrados que no es extraño recibir la consulta de algún cliente preguntando
si tiene algún tipo de derecho cuando por la calle le fotografía algún
extranjero despistado en busca de monumentos.
Sin embargo, el derecho a la propia
imagen, como la sentencia recoge ampliamente, no es ilimitado ni tampoco es una
fuente de ingresos indiscriminados.
El derecho a la propia imagen aparece
recogido, como derecho fundamental, en el art. 18 de la Constitución, junto con
el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Y se desarrolla
legalmente en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en cuyo art. 7.5 se conceptúa
como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por la
ley la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier
otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su
vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el art. 8.2.
Este último precepto exceptúa de la protección a personas que ejerzan cargos
públicos (lo que la Jurisprudencia ha extendido a profesionales con notoriedad
o proyección pública) siempre que la imagen se capte durante un ámbito público
o en lugares abiertos al público. También se exceptúa la información sobre un
suceso o acaecimiento público cuando la imagen de la persona aparezca como
accesoria. Finalmente, el art. 7.6 de la misma norma dispone que tendrá la
consideración de intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o
de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de
naturaleza análoga.
Con este marco legal, los siete jugadores
compostelanos instaron una demanda en la que pretendían la declaración de que
la emisión del spot publicitario
suponía una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen; la
declaración de que tal intromisión les había causado daños morales y económicos
que debían ser resarcidos, así como la retirada de la emisión del anuncio para
restablecer sus derechos.
Ante la desestimación de la demanda por
un Juzgado del Prat de Llobregat y del recurso de apelación por la Audiencia
Provincial de Barcelona, interponen recurso de casación ante el Tribunal
Supremo basado en diversos motivos, todos ellos alrededor de la Ley Orgánica
citada y que fueron resueltos por el Tribunal de manera conjunta. El ponente de
la sentencia es José Almagro Nosete, quien por cierto debe tener cierta afición
futbolística pues no duda en calificar la jugada como “de antología, consistente en driblar a todos los anteriormente
referidos jugadores del Compostela y marcar seguidamente gol en la portería
defendida por este equipo”, añadiendo más adelante que se trató de una “jugada espectacular, apreciable y apreciada
por los espectadores de partido y por el público en general destinatario de la
información deportiva que recogiese semejante evento y sus momentos más
sobresalientes”.
La solución dada por la resolución del
Tribunal también podemos calificarla de espectacular pues recoge la abundante
jurisprudencia anterior tanto del Tribunal Constitucional como del propio
Tribunal Supremo, haciendo una clara distinción
entre dos aspectos distintos del derecho a la propia imagen.
Uno de ellos es el que viene a
considerarlo como un derecho de la
personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la
dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar
la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueda
tener difusión pública. Es un derecho constitucional autónomo que dispone un
ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que,
afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan
a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de este ámbito propio de
la acción y conocimiento de los demás.
Pero existe otro aspecto, no
constitucional, sino puramente
comercial o patrimonial del derecho a la propia imagen, que es el
referido en el art. 7.6 de la citada Ley Orgánica. Es el derecho de toda
persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia
imagen. Este derecho, de naturaleza propiamente patrimonial, no viene amparado
constitucionalmente y por tanto su protección proviene de otras normas
distintas a las alegadas por los reclamantes.
La sentencia concluye que no existe
conculcación de ninguno de los derechos a la propia imagen citados. Por lo que
respecta al aspecto constitucional, de protección de la dignidad humana, no
existe pues los derechos de imagen de los futbolistas, al firmar sus contratos
laborales con los clubes, se ceden a éstos. Y estos los ceden a su vez a la
Liga Nacional de Fútbol Profesional. Según el Supremo, desde el momento en que se consiente esa cesión de los derechos de
imagen y su explotación, el consentimiento de los actores excluye la dimensión
constitucional y nos lleva a la puramente patrimonial.
Añade además el Tribunal que la explotación
publicitaria no se concentra en la imagen de los siete actores, sino en la del
jugador del Barcelona “cuya destreza y
aptitudes deportivas se trata de ensalzar, hasta el punto de la magnificencia,
para relacionarlas con las cualidades y la calidad del producto publicitado,
que se identifican de ese modo referencial e indirecto con aquellas”,
siendo la imagen de los actores meramente instrumental y accesoria y sin que en
modo alguno afecte a su dignidad profesional o personal pues las imágenes se
reprodujeron sin alteración alguna de las captadas originariamente y sin mediar
comentario, expresión o manifestación de ninguna clase capaz de menoscabar el
prestigio o reputación de los actores o de inducir en el público algún
sentimiento de menosprecio hacia su dignidad personal o profesional.
Por lo que respecta al ámbito puramente
patrimonial, el tema se sitúa en el marco de las relaciones contractuales y las
consecuencias patrimoniales derivadas de su eventual incumplimiento, lo que
llevaría al análisis de los contratos de cesión de derechos de imagen (que no
son objeto de este procedimiento) entre los jugadores y su club, entre éste y
la Liga de Futbol Nacional y finalmente entre ésta y American Nike SA (que,
dicho sea de paso, abonó la cantidad de algo más de cinco millones de pesetas
por la cesión). Evidentemente, acreditado el consentimiento de los actores
sobre sus derechos de imagen y la cadena de cesiones hasta llegar a Nike,
parece poco probable que en un eventual nuevo procedimiento judicial recayera
sentencia favorable para los actores.
Lo más triste de esto –y de ahí que
hiciera referencia al principio a esas voces que aconsejan muchas veces de
manera indebida- es que, según recoge el Tribunal Supremo, con carácter previo
a la interposición de la demanda se instó acto de conciliación frente a Nike, “la
cual les comunicó la adquisición del derecho y, a requerimiento de aquellos,
les facilitó el nombre del cedente, la fecha y el número de la factura emitida
como consecuencia de la transmisión”. Cada uno puede sacar su propia
conclusión.
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