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miércoles, 18 de noviembre de 2015

LA IMAGEN DE LOS FUTBOLISTAS




         Imagínate que le pides a Dios que te convierta en el mejor futbolista del mundo … y que Dios te escucha”.


         El 13 de octubre de 1996, en el marco de la Liga de Primera División, se jugó un partido entre el Barcelona FC y el Compostela. En aquel partido, Ronaldo (nada que ver con el actual) llevó a cabo una jugada en la que regateó a siete jugadores contrarios, disparó a puerta y marcó un gol que se puede calificar como antológico. Las imágenes tuvieron una amplia difusión y como consecuencia de ello, la marca Nike emitió un anuncio publicitario que reproducía las imágenes de la jugada y utilizaba la leyenda que reproducimos al principio de este texto.





        Los siete jugadores del Compostela, quizá (mal) aconsejados por esas voces que siempre suele haber alrededor, decidieron que aquel anuncio estaba utilizando indebidamente su imagen e iniciaron un procedimiento judicial contra AMERICAN NIKE, S.A., que culminó con una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2009 desestimando, al igual que habían hecho las instancias inferiores, sus pretensiones y que puede consultarse aquí


         Resulta de interés esta sentencia  porque se fundamenta la pretensión en el derecho constitucional a la propia imagen y porque se trata de un tema al que nos tienen muy acostumbrados los famosos, famosillos y famosetes del mundo rosa del “papel-cuché”. Tan acostumbrados que no es extraño recibir la consulta de algún cliente preguntando si tiene algún tipo de derecho cuando por la calle le fotografía algún extranjero despistado en busca de monumentos.

         Sin embargo, el derecho a la propia imagen, como la sentencia recoge ampliamente, no es ilimitado ni tampoco es una fuente de ingresos indiscriminados.


         El derecho a la propia imagen aparece recogido, como derecho fundamental, en el art. 18 de la Constitución, junto con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Y se desarrolla legalmente en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en cuyo art. 7.5 se conceptúa como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por la ley la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el art. 8.2. Este último precepto exceptúa de la protección a personas que ejerzan cargos públicos (lo que la Jurisprudencia ha extendido a profesionales con notoriedad o proyección pública) siempre que la imagen se capte durante un ámbito público o en lugares abiertos al público. También se exceptúa la información sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de la persona aparezca como accesoria. Finalmente, el art. 7.6 de la misma norma dispone que tendrá la consideración de intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

         Con este marco legal, los siete jugadores compostelanos instaron una demanda en la que pretendían la declaración de que la emisión del spot publicitario suponía una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen; la declaración de que tal intromisión les había causado daños morales y económicos que debían ser resarcidos, así como la retirada de la emisión del anuncio para restablecer sus derechos.


         Ante la desestimación de la demanda por un Juzgado del Prat de Llobregat y del recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, interponen recurso de casación ante el Tribunal Supremo basado en diversos motivos, todos ellos alrededor de la Ley Orgánica citada y que fueron resueltos por el Tribunal de manera conjunta. El ponente de la sentencia es José Almagro Nosete, quien por cierto debe tener cierta afición futbolística pues no duda en calificar la jugada como “de antología, consistente en driblar a todos los anteriormente referidos jugadores del Compostela y marcar seguidamente gol en la portería defendida por este equipo”, añadiendo más adelante que se trató de una “jugada espectacular, apreciable y apreciada por los espectadores de partido y por el público en general destinatario de la información deportiva que recogiese semejante evento y sus momentos más sobresalientes”.


         La solución dada por la resolución del Tribunal también podemos calificarla de espectacular pues recoge la abundante jurisprudencia anterior tanto del Tribunal Constitucional como del propio Tribunal Supremo, haciendo una clara distinción entre dos aspectos distintos del derecho a la propia imagen.



         Uno de ellos es el que viene a considerarlo como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueda tener difusión pública. Es un derecho constitucional autónomo que dispone un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de este ámbito propio de la acción y conocimiento de los demás.



         Pero existe otro aspecto, no constitucional, sino puramente comercial o patrimonial del derecho a la propia imagen, que es el referido en el art. 7.6 de la citada Ley Orgánica. Es el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen. Este derecho, de naturaleza propiamente patrimonial, no viene amparado constitucionalmente y por tanto su protección proviene de otras normas distintas a las alegadas por los reclamantes.


         La sentencia concluye que no existe conculcación de ninguno de los derechos a la propia imagen citados. Por lo que respecta al aspecto constitucional, de protección de la dignidad humana, no existe pues los derechos de imagen de los futbolistas, al firmar sus contratos laborales con los clubes, se ceden a éstos. Y estos los ceden a su vez a la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Según el Supremo, desde el momento en que se consiente esa cesión de los derechos de imagen y su explotación, el consentimiento de los actores excluye la dimensión constitucional y nos lleva a la puramente patrimonial.


         Añade además el Tribunal que la explotación publicitaria no se concentra en la imagen de los siete actores, sino en la del jugador del Barcelona “cuya destreza y aptitudes deportivas se trata de ensalzar, hasta el punto de la magnificencia, para relacionarlas con las cualidades y la calidad del producto publicitado, que se identifican de ese modo referencial e indirecto con aquellas”, siendo la imagen de los actores meramente instrumental y accesoria y sin que en modo alguno afecte a su dignidad profesional o personal pues las imágenes se reprodujeron sin alteración alguna de las captadas originariamente y sin mediar comentario, expresión o manifestación de ninguna clase capaz de menoscabar el prestigio o reputación de los actores o de inducir en el público algún sentimiento de menosprecio hacia su dignidad personal o profesional.

         Por lo que respecta al ámbito puramente patrimonial, el tema se sitúa en el marco de las relaciones contractuales y las consecuencias patrimoniales derivadas de su eventual incumplimiento, lo que llevaría al análisis de los contratos de cesión de derechos de imagen (que no son objeto de este procedimiento) entre los jugadores y su club, entre éste y la Liga de Futbol Nacional y finalmente entre ésta y American Nike SA (que, dicho sea de paso, abonó la cantidad de algo más de cinco millones de pesetas por la cesión). Evidentemente, acreditado el consentimiento de los actores sobre sus derechos de imagen y la cadena de cesiones hasta llegar a Nike, parece poco probable que en un eventual nuevo procedimiento judicial recayera sentencia favorable para los actores.

         Lo más triste de esto –y de ahí que hiciera referencia al principio a esas voces que aconsejan muchas veces de manera indebida- es que, según recoge el Tribunal Supremo, con carácter previo a la interposición de la demanda se instó acto de conciliación frente a Nike, “la cual les comunicó la adquisición del derecho y, a requerimiento de aquellos, les facilitó el nombre del cedente, la fecha y el número de la factura emitida como consecuencia de la transmisión”. Cada uno puede sacar su propia conclusión.

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