Dentro de la categoría de los contratos de colaboración
empresarial –que se explican en la asignatura de D. Mercantil II- se engloban
los contratos de agencia y de concesión o distribución (junto con otros como la
franquicia o la mediación o corretaje).
Uno de los principales problemas que se presentan en la
práctica es, precisamente, encuadrar en un modelo u otro los contratos que se
firman en la vida real, que cuando se dan entre pequeñas y medianas empresas la
mayor parte de las ocasiones o no se documentan por escrito o se hace mediante
modelos que mezclan las modalidades contractuales pues las más de las veces son
tomados de internet sin asesoramiento jurídico de ningún tipo.
Un supuesto curioso se recoge en la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares de
30 de noviembre de 2012 (JUR\2013\3285), referida a un supuesto en que
una empresa reclama los daños y perjuicios causados por otra por haber resuelto
de manera unilateral, sin causa y con mala fe el contrato – más bien la
relación jurídica- entre las partes.
La sentencia presenta varios temas de interés, entre los que
destacamos los siguientes:
1.- Se aduce como motivo de nulidad de actuaciones el no
haberse resuelto un recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra
una providencia que acordó la suspensión del juicio. Se desestima esto porque
el recurso se interpuso, aunque en plazo, después de la fecha prevista para el
juicio, por lo que carecía de virtualidad práctica.
2.- También se aduce que en la grabación del juicio, apenas
se oye al representante del recurrente en la prueba de interrogatorio. Este es
un tema al que ya nos hemos referido en el blog (aquí) pero en este caso ni
siquiera es necesario fundamentarlo en Derecho: la Sala indica que a quien no
se oye es al representante del recurrente y en todo caso, sería al recurrido a
quien beneficiaría su declaración, nunca a la propia parte.
3.- Se describe el contrato de distribución para oponerlo al
de agencia, citando abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así se
distingue entre el contrato de agencia,
que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y en el
que es básica la independencia del agente, frente a la distribución, contrato en el que el distribuidor compra y revende,
siendo un contrato no asociativo porque la clientela no forma un patrimonio
común. También se diferencian en el producto que se obtiene en cada contrato: mientras
en la distribución la ganancia se obtiene por el margen o beneficio comercial
correspondiente a la diferencia entre el precio de compra y el de venta, en el
contrato de agencia se obtiene un comisión que paga el empresario por cuenta y
en nombre de quien se actúa.
4.- La Sentencia califica finalmente el contrato como de
distribución comercial pero considera que no se acreditan lo que denomina “hechos indispensables para poder acordar la
indemnización en caso de desistimiento unilateral del contrato de distribución”
que deben concurrir de modo cumulativo: exclusividad
del contrato, plazo de preaviso pactado e incumplido y actuación de la
concedente con mala fe.
Se hace referencia en este sentido a la doctrina general
establecida respecto del desistimiento unilateral como forma de extinción de
los contratos, que está implícito en los contratos de duración indefinida, y
que da lugar a indemnización cuando se ejercita faltando a la buena fe o bien
incumpliendo el plazo de preaviso que se hubiera pactado.
Lo más curioso del litigio es que ha concluido mediante un
auto del Tribunal Supremo de enero de 2014 (puede consultarse en
JUR\2014\20157) que acuerda ¡HOMOLOGAR
UN ACUERDO TRANSICCIONAL!, lo que resulta sorprendente porque tanto la
sentencia de instancia como la de la Audiencia habían sido desestimatorias de
la demanda y su fundamento parecía bastante sólido. Sin embargo, algo más debía
existir para que quien tenía dos sentencias a su favor transigiera.
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