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martes, 30 de abril de 2013

LAS TASAS JUDICIALES Y EL DERECHO ROMANO


 
La semana pasada asistí a unas Jornadas Internacionales organizadas por el Departamento de Derecho Romano de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, bajo el título "La persona ante el conflicto entre Derecho y Poder". A ellas asistieron diversos especialistas en Derecho Romano tanto de España como de otros países europeos e hispanoamericanos. Ni que decir tiene que las disfruté bastante, ratificándome en la idea de que hay pocas cosas nuevas bajo el Sol, que casi todo está inventado y que el Derecho Romano tiene muchas cosas que enseñarnos. Por ejemplo, que hubo que limitar los legados que el causante podía hacer libremente para evitar que los herederos no aceptasen la herencia o que se dictó una norma para que se pudiera perseguir por denuncia pública a aquellos magistrados que en las provincias abusaban de su cargo, lo que incluso podría aparejar que al denunciante se le otorgase la ciudadanía romana.




 
Y es que casi todo el Derecho se inventó en Roma, donde se buscaron soluciones simples y justas para los problemas, de tal modo que todas esas innovaciones jurídicas actuales –normalmente de origen anglosajón y que suelen adoptar una denominación en inglés- se pueden resolver con los mimbres que urdieron los juristas romanos: la propiedad, el usufructo, los contratos, etc.
 
Lo que no me esperaba es que también el Derecho Romano hubiese establecido tasas judiciales, al igual que se ha hecho recientemente en nuestro país con la finalidad, según se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley que las impone[1], de  racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, o, lo que es lo mismo, limitar la afluencia de litigios a los Tribunales. En tal sentido, resulta de gran interés un artículo publicado en la Revista de Derecho de la UNED por el catedrático de Derecho Romano de la Universidad de la Rioja D. Alfonso Agudo Ruiz, cuyo título no deja lugar a dudas: “A propósito de la regulación de las tasas judiciales en Derecho Justinianeo. Nota sobre una constitución de Justiniano reguladora de las sportulae[2].
 
Según el profesor Agudo Ruiz, a pesar de haberse perdido, no hay duda alguna sobre la existencia de una constitución reguladora de las sportulae con carácter general, de fecha anterior al año 530 y que debía constar al menos de tres capítulos: “el primero establecía las tarifas de las sportulae para los exsecutores litium, el segundo concedía al demandado una acción in quadruplum contra los exsecutores litium que exigieran sportulae superiores a las establecidas, y el tercero concedía una acción al demandado contra el actor incurso en pluris petitio quantitate”[3].
 
Al igual que en nuestro país, también existían diversas cuantías en la constitución justinianea en función del tipo de persona que solicitaba la tutela judicial y, asimismo, variaban en función de si el tribunal era superior o de primera instancia. Pero lo más sorprendente es su cuantía: “las sportulae dadas a los exsecutores litium fue regulada por Justiniano, y que éstas eran proporcionales al valor del litigio insertado en el libellus conventionis. Así, hasta 100 áureos, la cantidad a pagar en concepto de sportulae era de ½ áureo”[4]. Es decir, el 0’5% de la cuantía del litigio, lo mismo que se establecía inicialmente en la Ley 10/12 como parte variable de las tasas judiciales, hasta su posterior reforma. ¿Habrá acudido el autor de la Ley al Derecho justinianeo para obtener su inspiración o será simple casualidad?

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[1] Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
[2] AGUDO RUIZ, A., “A propósito de la regulación de las tasas judiciales en derecho justinianeo: nota sobre una Constitución de Justiniano reguladora de las sportulae”, RDUNED. Revista de derecho UNED, ISSN 1889-9912, Nº. 10, 2012, págs. 55-67. Puede consultarse su texto completo en www.dialnet.unirioja.es. 
[3] Op. cit, pág. 58.
[4] Op. cit., pág. 58.

9 comentarios:

  1. Interesantísima entrada del blog. Parece que en cualquier campo, todo se lo debemos a los griegos o a los romanos (a unos la filosofía, la escultura, la tragedia; a otros, el derecho, la arquitectura civil, los caminos...).
    Y sobre la coincidencia de 0,5 en las tasas, más parece inspiración que casualidad.
    Enhorabuena por el blog

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  2. Para vuestro conocimiento y efectos os dire que las tasas judiciales las inventó el emperador Caligula y se denominaban Quadragesima Litium.

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    1. Muchas gracias, Carmen, por tu precisión. Nosotros nos dedicamos fundamentalmente al derecho civil y mercantil, si bien en el blog tratamos temas generales pero, sobre todo, que sean de actualidad. Coincidió en el tiempo mi asistencia a las jornadas y el conocimiento de este artículo de la revista de la UNED y de ahí que lo utilizara para la entrada, donde expresamente cito la fuente. Desde luego, si es fiable o no o si incurre en "olvidos" de normas anteriores, no estoy cualificado para juzgarlo. En cualquier caso, te reitero mi agradecimiento por tu observación

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    2. Teudis (¿? – 548) fue rey de los visigodos (531–548) y antiguo general ostrogodo del rey Teodorico el Grande. Accedió al poder tras la muerte de Amalarico, rey visigodo nieto de Teodorico el Grande. Teudis fue enviado a la corte de Amalarico por Teodorico el Grande como jefe del ejército, dónde actuó con cierta autonomia (Procopio dice que actuó como un tirano) , se caso con una rica hispanorromana y tejió una red clientelar. A la muerte de Amalarico, reclama el trono de los visigodos y es nombrado rey (según Isidoro reinó diecisiete años). Amalarico trasladó la capital visigoda de Narbona a Barcelona, y Teudis a Toledo. Su nombre puede verse también escrito, en textos en otros idiomas, como Theudis.
      En 541 tuvo que enfrentarse a los francos, al mando de Clotario y Childeberto, que penetraron por Pamplona hasta Zaragoza, la cual sitiaron durante cuarenta y nueve días. Tras defenderla consiguió derrotarles y hacerles huir por donde entraron, donde además, su general Teudiselo, les produjo grandes bajas. Por el contrario, en 542 no consiguió defender Ceuta (ocupada en 533) de los bizantinos, que les atacaron por tierra y mar.
      En 546 dictó una ley1 en Toledo sobre costas procesales, que ordenó incorporar en una sección correspondiente al Código Teodosiano, recogida por el Breviario de Alarico, que demostraría la aplicación de este último texto en la Hispania visigoda.
      En 548 muere asesinado en su palacio barcelonés por un godo que simuló estar loco. Otras versiones sitúan su asesinato en su palacio de Sevilla, y realizado por un soldado de la guardia, implicado en una conjura nobiliaria, fingiéndose loco.

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    3. Muchas gracias, Juanma, por tu información. Si el Derecho es algo que me apasiona, la Historia no lo es menos aunque, desgraciadamente, la España de los visigodos es algo que se estudia poco y que, sin duda, presenta gran interés como continuadora de la Hispania Romana.

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  3. Muy interesante e ilustrativa, si me lo permiten la comparto.

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    1. Muchas gracias, Manuel, por tu interés. Por supuesto, puedes divulgarlo sin ningún tipo de problema. Un saludo

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  4. Muy interesante post, que demuestra que la historia es una constante fuente de conocimiento. En cuanto a si el autor de la Ley 10/2012 sabe algo de Derecho romano, permítanme dudarlo

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  5. Teudis (¿? – 548) fue rey de los visigodos (531–548) y antiguo general ostrogodo del rey Teodorico el Grande.

    En 546 dictó una ley1 en Toledo sobre costas procesales, que ordenó incorporar en una sección correspondiente al Código Teodosiano, recogida por el Breviario de Alarico, que demostraría la aplicación de este último texto en la Hispania visigoda.

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