Los abogados somos
fabricantes y receptores de documentos, que conservamos ad calendas Graecas y que se acumulan en montañas de papeles, sobre
las que, de vez en cuando, tenemos que hacer “limpieza”. Y cuando llega ese momento, siempre encontramos cosas curiosas
que nos colocan en la disyuntiva de elegir entre la conservación (al menos,
hasta la siguiente “limpieza”) o el
contenedor –o la destructora si contiene datos personales- de papel.
En una de las últimas que
he llevado a cabo me he encontrado un artículo publicado en El Correo de
Andalucía en mayo de 2010 por mi amiga y compañera María Pérez Galván, abogada
especialista en Derecho de Familia y verdadera experta en la materia y que no
he conseguido encontrar en internet para enlazarlo a esta entrada.
Con el título de “Cibercuernos” se refiere en el mismo a
esa necesidad que tienen los clientes de informar (a veces, con todo detalle) a
sus abogados de la causa que motiva su decisión extintiva del matrimonio, a
pesar de que desde 2005 ya no es necesario alegar causa alguna para obtener el
divorcio. Y alude, en especial, a las “infidelidades
cibernéticas” que dejan su rastro en internet y hacen innecesarios los clásicos
informes de detectives, que son sustituidos por dictámenes de expertos
informáticos.
Al hilo del artículo de
María, podemos constatar qué lejos han quedado aquellos preceptos que imponían
una causa para obtener, primero, la separación matrimonial y, a continuación,
el transcurso de un determinado plazo posterior para poder optar al divorcio
vincular.
Las causas de separación
eran muy amplias y abarcaban el abandono injustificado del hogar, la infidelidad,
la conducta injuriosa o vejatoria, el alcoholismo o la toxicomanía o incluso la
condena a privación de libertad por tiempo superior a seis años de uno de los
cónyuges. Una vez obtenida sentencia de separación matrimonial o, al menos,
interpuesta la demanda, tan sólo era cuestión de tiempo de cese efectivo de la
convivencia para obtener el tan anhelado divorcio.
La Ley 15/2005, de 8 dejulio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civilen materia de separación y divorcios, puso fin a este sistema y, aunque mantuvo
ambas instituciones, la separación matrimonial y el divorcio, pasó a permitirlas
sin más requisito que la petición de uno de los cónyuges y el transcurso de
tres meses desde la celebración del matrimonio.
La Exposición de Motivos
de la Ley, tras exponer el sistema anterior basado en el concepto de separación
como sanción a un comportamiento de uno de los cónyuges, destaca cómo el nuevo
modelo persigue ampliar su ámbito de libertad en lo relativo al ejercicio de la
facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial. Como indica
expresamente, “el ejercicio de su derecho
a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la
concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin
de esa voluntad expresada en su solicitud ni, desde luego, de una previa e
ineludible situación de separación”.
Se acoge, así, una
solución que, aunque se considere novedosa –y realmente lo fue-, no es ni más
ni menos que la adopción del modelo romano de matrimonio que era considerado
como una relación de hecho con consecuencias jurídicas para los cónyuges y que
se basaba en la voluntad de ambos de ser esposos. Esto es, la affectio maritalis, cuya ausencia
precisamente se venía utilizando en la práctica judicial bajo la vigencia del
sistema de 1981 para amparar los supuestos en que, o bien el cónyuge demandante
no quería estigmatizar al demandado al imputarle una causa deshonrosa, o bien
no existía en realidad ninguna de las causas legales.
El modelo romano de
matrimonio se basaba, por tanto, en el consentimiento de ambos cónyuges, de tal
modo que desapareciendo el de uno de ellos por cualquier causa, decaía. Como
resulta del Digesto, siguiendo a Ulpiano, “nuptias
non concubitus sed consensus facit” (no es la unión corporal lo que hace el
matrimonio, sino el consenso).
En definitiva y como
conclusión, el matrimonio se basa en el consentimiento de los contrayentes y si
éste desaparece, se extingue, sin que sea necesario alegar como causa esos cibercuernos a los que se refería el
artículo antes reseñado o la condición de enfermo
del cibersexo a la que se referían Las Supremas de Móstoles en esta canción
que os dejo como final feliz de la entrada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario