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viernes, 25 de septiembre de 2020

EL COVID-19 Y LA UTILIZACION DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS EN LA JUSTICIA

 


El sábado 19 de septiembre, el BOE publicaba la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.




Esta norma, que tiene origen en el Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril, tiene como finalidad la introducción de medidas que faciliten una “salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma”, así como adaptarse durante los próximos meses a la nueva normalidad, garantizando el derecho a la salud de la ciudadanía y del personal y profesionales del sector de la Justicia.

Por eso, dedica su capítulo III a regular medidas de carácter organizativo y tecnológico cuya aplicación temporal se extenderá hasta el 20 de junio de 2021. No obstante, como establece la Disposición Transitoria Segunda de la propia norma, si a dicha fecha se mantuviera la situación de crisis sanitaria, las medidas seguirían aplicándose hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Las medidas incluidas en el referido Capítulo III –y ya adoptadas con anterioridad por el Real Decreto Ley del que procede la norma- se encuentra algunas nada tecnológicas, como la dispensa de la utilización de togas en las audiencias públicas, las restricciones al acceso a las salas de vistas por el público en general o los informes médico-forenses, que podrán basarse exclusivamente en la documentación médica previa sin exploración del afectado. Todas ellas plantean cuestiones de interés por su relevancia - ¿supone un descrédito para el abogado actuar sin toga? ¿volvemos a los juicios secretos, propios de otras épocas? ¿puede un médico emitir un dictamen sin ver personalmente al paciente?- pero escapan al interés de este blog. De ahí que nos centremos en la medida estrella: la celebración de actos procesales de manera telemática.

Lo primero que nos llama la atención es la paradójica denominación que se utiliza en la ley: la “presencia telemática”.  ¿Cómo puede haber presencia cuando ésta es a distancia? ¿Acaso los contratos a distancia se suscriben de manera presencial, aunque sea telemáticamente?

A pesar de lo contradictorio del concepto –y de que éste no es definido legalmente-, esta es la nueva realidad a la que nos enfrentamos: los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán PREFERENTEMENTE mediante presencia telemática. Lo mismo ocurrirá con los actos practicados en las fiscalías así como las deliberaciones del Tribunales. Sólo se prevén determinadas excepciones en el orden jurisdiccional penal, en el que la presencia física del acusado será precisa en los juicios por delitos graves.

En otro tipo de juicios penales, hay matices que dejan al descubierto la improvisación de la norma. Así, se requiere la presencia física del acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en los juicios en que alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años. Y, en estos casos, será precisa también la presencia física de su defensa letrada, cuando lo solicite ésta o el propio acusado. Es decir, tal y como está redactada la norma, será posible que en determinados casos haya presencia física del acusado pero telemática de su defensa letrada.

Si esto es lo que dice la norma, ¿qué ocurre en la realidad? ¿han desaparecido los juicios presenciales fuera de la jurisdicción penal? Como toda norma, siempre hay una vía de escape a su cumplimiento y en este caso, es la razón económica la que prima: esa preferencia por la presencia telemática lo será “SIEMPRE QUE los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello”. Lo que se traduce en que, como la norma no incorpora previsión presupuestaria alguna para la adquisición de esos medios técnicos por los juzgados y tribunales, el resultado en la práctica es realmente decepcionante.

Quien esto escribe, Letrado en ejercicio, ha tenido ocasión de comprobarlo personalmente pues de los últimos siete actos judiciales celebrados desde el alzamiento del estado de alarma, ni uno solo de ellos ha sido realizado a distancia. Todos se han celebrado con la presencia física de los letrados y la única diferencia respecto de la práctica anterior ha sido la ausencia de público y la dispensa a los procuradores de asistir personalmente.

Realmente decepcionante, pues si bien la presencia física es necesaria muchas veces, hay otros casos en los que la oralidad del procedimiento tan sólo obedece a una opción legal y no a verdaderas necesidades del procedimiento.

En tal sentido, es preciso recordar a los más jóvenes que la Ley de Enjuciamiento Civil de 2000, que sustituyó a la vetusta de 1881 con sus innumerables parches de reforma, optó por la oralidad, frente al modelo anterior, diseñándose los procedimientos “de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas” (Exposición de Motivos, apartado XII).

Sin embargo, pronto se observó que determinado tipo de juicios apenas requerían esa presencia personal de las partes tan deseada en aquel momento y que provoca tan grandes retrasos en los procedimientos. Repare el lector que cada Juzgado o Tribunal no tiene a su disposición una sala de vistas y, por tanto, ha de entrar en un turno rotatorio que les permite celebrar juicios tan sólo un día a la semana, por lo que reducir ese tipo de actos redundaría sin duda en una mayor agilidad procesal.

El COVID-19 y la reforma introducida por esta Ley que comentamos podría haber permitido avanzar en la agenda judicial celebrando juicios telemáticos sin necesidad de disponer de una sala de vistas, lo que habría redundado en una más pronta resolución de los asuntos. Lamentablemente, la ausencia de medios materiales (y/o económicos para adquirirlos) ha dejado la “presencia telemática” en un simple titular para los telediarios.


NOTA.- La presente entrada es reproducción de la publicada con anterioridad en el Blog de Derecho de las Nuevas Tecnologías de la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, en el que el autor colabora habitualmente. 

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