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martes, 12 de noviembre de 2019

EL (CONSTITUCIONAL) DESPIDO POR AUSENCIAS AL TRABAJO


Hace unos días, en medio de la campaña electoral –si no la “legal” reducida de siete días, sí la “real” de los dos o tres últimos meses-, se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/2019, de 16 de octubre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de Barcelona sobre el art. 52.d del Estatuto de los Trabajadores.

Las noticias que circularon al respecto incidían en dos aspectos, uno de ellos que era una sentencia “ideológica” porque amparaba la llamada “Reforma Laboral” cercenadora de derechos fundamentales; el otro, era que, con esta sentencia, las empresas podían despedir a sus trabajadores que faltaran al trabajo incluso con causa justificada. La expresión de ambos aspectos se resumía en una “foto” de una conversación de guasap,  supuestamente entre un trabajador y un miembro de un sindicato, en el que este último le reprochaba al primero no haberse unido a una huelga general que habían auspiciado contra la citada reforma laboral.
 

En tiempos de “fake news” y en plena campaña electoral, todo es posible, pero el caso es que a mí me sonaba haber estudiado ese tipo de despido durante la Carrera de Derecho, allá por el Curso 1985-86. Aunque, lógicamente, la memoria no me llegaba para conocer los detalles. De modo, que no me quedó más remedio que consultar la sentencia –que podéis encontrar AQUÍ- y hacer un poco de historia legislativa.

La sentencia, como suele ser habitual, está bien fundamentada  y rechaza los argumentos del Juzgado con rotundidad, entendiendo que la posibilidad de efectuar un despido objetivo basado en la acumulación de ausencias al trabajo no es contraria a los derechos a la integridad física (art. 15 CE), al trabajo (art. 35 CE) y a la protección de la salud (art. 43 CE). No entra a analizar si la norma es contraria a la prohibición de discriminación por discapacidad, puesto que ya fue objeto de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que consideró adecuada la norma impugnada.

Recuerda, además, la sentencia que esta modalidad del despido objetivo “responde al objetivo legítimo de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador. Ello encuentra fundamento en la libertad de empresa que reconoce el art. 38 CE, que encomienda a los poderes públicos la garantía y protección de su ejercicio, así como “la defensa de la productividad”. De este modo, la naturaleza objetiva del despido regulado en el art. 52 d) LET obedece a la finalidad lícita de eximir al empresario de la obligación de mantener una relación laboral que ha devenido onerosa en exceso para la empresa, por las repetidas faltas de asistencia del trabajador a su puesto; esas ausencias intermitentes, aun cuando lo sean por causas justificadas, generan un incremento de costes laborales que la empresa no tiene por qué soportar. El absentismo conlleva para el empresario un perjuicio de sus intereses legítimos, por la menor eficiencia de la prestación laboral de los trabajadores que faltan a su puesto de trabajo de forma intermitente y con la 19 periodicidad que el precepto legal cuestionado indica, dados los costes directos e indirectos que suponen para la empresa. De ahí que el legislador procure paliar sus consecuencias, con medidas tales como la cuestionada o la prevista en el art. 64.2.d) LET. En este se establece que el comité de empresa tiene derecho a ser informado trimestralmente de las estadísticas sobre el índice de ausencias al trabajo en la empresa y sus causas, lo que ha de ponerse en relación con el art. 64.7.c) LET, que encomienda al comité de empresa colaborar con el empresario para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos”.

De ahí la conclusión de la constitucionalidad del precepto que, además, no debe olvidarse que prevé un despido INDEMNIZADO, con la misma cuantía que en caso de un despido por causas económicas o tecnológicas, lo que no está nada mal cuando estamos ante un trabajador que falta, aproximadamente, un día a la semana a su puesto de trabajo. Imagínense nuestros lectores que tienen que coger un autobús todos los días para acudir a su centro de trabajo y que el conductor del autobús, al menos un día a la semana, les deja “tirados”. O pensemos en una guardería donde un día a la semana nuestros hijos no son atendidos por una cuidadora. O cualquier otro ejemplo[1].

En cuanto a la “historia legislativa”, en la foto que ilustra esta entrada se recoge la redacción original del BOE del año 1980, es decir, la primitiva redacción del Estatuto de los Trabajadores, que ya recogía este supuesto. La única diferencia entre aquella redacción y la actual –la introducida por la llamada Reforma Laboral y declarada constitucional por la sentencia- es una mejor redacción y el hecho de sustituir el requisito de absentismo anual de la empresa por el del trabajador, lo que parece mucho más coherente. En la redacción anterior, si se trataba de una empresa con muy poco absentismo, el trabajador “aprovechado” no podría ser objeto de este despido aunque su propio absentismo fuera muy superior.

En concreto, la redacción actual excluye para el cómputo de las ausencias que justificarían el despido, los siguientes supuestos:

1.     huelga legal por el tiempo de duración de la misma,

2.     el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores,

3.     accidente de trabajo,

4.     maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia,

5.     enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,

6.     paternidad, licencias y vacaciones,

7.     enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos,

8.     las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

9.     Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

 

 




[1] En el caso que da lugar a la sentencia, las ausencias computadas para proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas fueron las siguientes:
-Del 11 de abril de 2016 al 14 de abril de 2016: 4 días (3 días hábiles). Motivo de la ausencia: incapacidad temporal.
-Del 16 de abril de 2016 al 21 de abril de 2016: 6 días (4 días hábiles). Motivo de la ausencia: incapacidad temporal.
-11 de mayo de 2016: 1 día (1 día hábil). Motivo de la ausencia: sin justificar.
-Del 13 de mayo de 2016 al 17 de mayo de 2016: 5 días (1 día hábil). Motivo de la ausencia: incapacidad temporal.
Por lo que atañe a sus ausencias en los doce meses anteriores alcanzan el cinco por ciento de las jornadas hábiles. En concreto las ausencias que se han producido en los últimos doce meses ascienden al 7,84 % y han sido las siguientes:
-Del 10 de marzo de 2016 al 11 de marzo de 2016: 2 días (2 días hábiles).
-Del 23 de marzo de 2016 al 24 de marzo de 2016: 2 días (2 días hábiles).
-Del 11 de abril de 2016 al 14 de abril de 2016: 4 días (3 días hábiles).
-Del 16 de abril de 2016 al 21 de abril de 2016: 6 días (4 días hábiles).
-11 de mayo de 2016: 1 día (1 día hábil).
-Del 13 de mayo de 2016 al 17 de mayo de 2016: 5 días (1 día hábil).
-Del 7 de junio de 2016 al 9 de junio de 2016: 3 días (2 días hábiles).
-14 de julio de 2016: 1 día (1 día hábil).
 

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