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lunes, 27 de noviembre de 2017

EL SUICIDIO DE ALGUIEN EN TU COCHE NO ORIGINA RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL


La figura del daño moral es un auténtico cajón de sastre que puede amparar cualquier tipo de reclamación. En este despacho hemos reclamado –y con éxito- daño moral por situaciones muy variadas. Quizá la primera vez que se interpuso una reclamación por tal concepto fuera para compensar al dueño de una vivienda unifamiliar por la que pasaba la junta de dilatación de todo el bloque de quince viviendas, que sufrían daños a consecuencia de no haberse ejecutado correctamente y que tuvo que sufrir las obras en su vivienda para beneficiar a las otras, llegando a tener inutilizada la escalera entre la planta inferior y la superior y teniendo que subir los habitantes a la planta de arriba a través de una escalera de mano.


Otras situaciones en las que hemos reclamado daños morales han sido el error de un Hotel en cuanto a la fecha de celebración de una Primera Comunión o el sufrido por un prestatario a quien se obligó a pagar la comisión por amortización anticipada de un préstamo, pese a no haberse pactado, para poder obtener la cancelación notarial de la hipoteca y poder vender libre de cargas.

Sin embargo, un supuesto distinto es el que plantea la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de julio de 2017 –que puede consultarse AQUÍ- y que se refiere al reclamado por el dueño de un vehículo que lo deja en el taller para su reparación y dentro del cual se suicida el mecanico-dueño del taller.

A pesar de lo traumático e impactante que puede resultar un suicidio y todo lo que conlleva - la película "Qué bello es vivir!" es una muestra magnífica- la sentencia, tras reconocer la extensión del concepto de daño moral llevada a cabo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desestima el recurso de apelación y ratifica la sentencia de instancia.

 
En efecto, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha ido superando “los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" (precio del dolor) y los ataques a los derechos de la personalidad y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( STS de 31-5-2000 y 5-6-2014 así como las sentencias de esta Sala de 8-5-2015 y 17-6-2016)”.

Sin embargo, en el caso concreto, la Audiencia Provincial entiende que no concurre dicha situación, a pesar de que el dueño del taller donde se hallaba depositado el vehículo del actor se había suicidado precisamente dentro del propio vehículo. El principal razonamiento que utiliza para ello es, curiosamente, que la cantidad solicitada como daño moral coincide con el valor del vehículo y éste no se ha modificado por el hecho de haberse producido en su interior el luctuoso suceso, por lo que, de acceder a ello, podría darse el enriquecimiento injusto del actor que podría a continuación vender el vehículo y recuperar su valor.

Argumento que no podemos compartir, pues parece estar mezclándose daño material y daño moral. El daño moral se produce, como indica la sentencia, por la “alegada impotencia para subir y circular con un vehículo en el que se ha suicidado una persona”, si bien considera la Audiencia que “esta actitud subjetiva de recelo o aprensión no es equiparable a lo que hemos definido con anterioridad de temor, zozobra e incertidumbre que razonablemente pueda causar un sufrimiento psíquico o espiritual del que se deriva del daño moral”.

El hecho de que se valore el daño moral en el importe del daño material al no poder utilizar el vehículo, nada tiene que ver con su existencia o no. Son dos elementos diversos necesarios para que prospere una reclamación por responsabilidad, la existencia efectiva de un daño y su valoración, pero la primera no puede depender del importe de la segunda, pues el razonamiento de la sentencia llevaría a considerar que sí procedería indemnización por daño moral – es decir, sí se reconocería la existencia del mismo- si se hubiese valorado en cuantía distinta del daño material.

No compartimos el criterio utilizado, si bien hemos de reconocer que estaba en la mano del actor eliminar el daño moral, con la simple opción de vender el vehículo y comprar otro en sustitución del mismo. Además, la experiencia nos dice que a veces las sentencias tratan de justificar un resultado al que se llega por otras vías y efectivamente, en el supuesto que se recoge hay datos “chocantes”. Así, el vehículo se lleva al taller, por no superar la ITV, el 29 de junio de 2015 y el suicidio del propietario del taller no ocurre hasta el 15 de julio, ¿por qué se esperó tanto para proceder a la reparación? El vehículo, por otro lado, se deja depositado en otro taller y se pone a disposición del propietario pero éste no lo recoge y reclama gastos por depósito por un importe 1540 euros. Esto unido a la reclamación de 1800 euros por daño moral, que es precisamente el importe del valor del vehículo, parece llevar a los órganos judiciales a considerar que había un intento de aprovechamiento de las circunstancias por parte del actor y de ahí la desestimación de la demanda, primero, y del recurso después.

 

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