La figura del daño moral es un
auténtico cajón de sastre que puede amparar cualquier tipo de reclamación. En
este despacho hemos reclamado –y con éxito- daño moral por situaciones muy
variadas. Quizá la primera vez que se interpuso una reclamación por tal
concepto fuera para compensar al dueño de una vivienda unifamiliar por la que
pasaba la junta de dilatación de todo el bloque de quince viviendas, que
sufrían daños a consecuencia de no haberse ejecutado correctamente y que tuvo
que sufrir las obras en su vivienda para beneficiar a las otras, llegando a
tener inutilizada la escalera entre la planta inferior y la superior y teniendo
que subir los habitantes a la planta de arriba a través de una escalera de
mano.
Otras situaciones en las que hemos
reclamado daños morales han sido el error de un Hotel en cuanto a la fecha de
celebración de una Primera Comunión o el sufrido por un prestatario a quien se
obligó a pagar la comisión por amortización anticipada de un préstamo, pese a
no haberse pactado, para poder obtener la cancelación notarial de la hipoteca y
poder vender libre de cargas.
Sin embargo, un supuesto distinto es
el que plantea la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de
julio de 2017 –que puede consultarse AQUÍ- y que se refiere al reclamado por el
dueño de un vehículo que lo deja en el taller para su reparación y dentro del
cual se suicida el mecanico-dueño del taller.
A pesar de lo traumático e impactante que puede resultar un suicidio y todo lo que conlleva - la película "Qué bello es vivir!" es una muestra magnífica- la sentencia, tras reconocer la
extensión del concepto de daño moral llevada a cabo por la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, desestima el recurso de apelación y ratifica la sentencia de
instancia.
En efecto, la jurisprudencia
constante del Tribunal Supremo ha ido superando “los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la
concepción clásica del "pretium doloris" (precio del dolor) y los
ataques a los derechos de la personalidad y ha sentado como situación básica para
que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que
considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento
psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de
inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia,
incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( STS
de 31-5-2000 y 5-6-2014 así como las sentencias de esta Sala de 8-5-2015 y
17-6-2016)”.
Sin
embargo, en el caso concreto, la Audiencia Provincial entiende que no concurre
dicha situación, a pesar de que el dueño del taller donde se hallaba depositado
el vehículo del actor se había suicidado precisamente dentro del propio
vehículo. El principal razonamiento que utiliza para ello es, curiosamente, que
la cantidad solicitada como daño moral coincide con el valor del vehículo y
éste no se ha modificado por el hecho de haberse producido en su interior el
luctuoso suceso, por lo que, de acceder a ello, podría darse el enriquecimiento
injusto del actor que podría a continuación vender el vehículo y recuperar su
valor.
Argumento
que no podemos compartir, pues parece estar mezclándose daño material y daño
moral. El daño moral se produce, como indica la sentencia, por la “alegada impotencia para subir y circular con
un vehículo en el que se ha suicidado una persona”, si bien considera la
Audiencia que “esta actitud subjetiva de
recelo o aprensión no es equiparable a lo que hemos definido con anterioridad
de temor, zozobra e incertidumbre que razonablemente pueda causar un
sufrimiento psíquico o espiritual del que se deriva del daño moral”.
El
hecho de que se valore el daño moral en el importe del daño material al no
poder utilizar el vehículo, nada tiene que ver con su existencia o no. Son dos
elementos diversos necesarios para que prospere una reclamación por
responsabilidad, la existencia efectiva de un daño y su valoración, pero la
primera no puede depender del importe de la segunda, pues el razonamiento de la
sentencia llevaría a considerar que sí procedería indemnización por daño moral –
es decir, sí se reconocería la existencia del mismo- si se hubiese valorado en
cuantía distinta del daño material.
No
compartimos el criterio utilizado, si bien hemos de reconocer que estaba en la
mano del actor eliminar el daño moral, con la simple opción de vender el
vehículo y comprar otro en sustitución del mismo. Además, la experiencia nos
dice que a veces las sentencias tratan de justificar un resultado al que se
llega por otras vías y efectivamente, en el supuesto que se recoge hay datos “chocantes”.
Así, el vehículo se lleva al taller, por no superar la ITV, el 29 de junio de
2015 y el suicidio del propietario del taller no ocurre hasta el 15 de julio,
¿por qué se esperó tanto para proceder a la reparación? El vehículo, por otro
lado, se deja depositado en otro taller y se pone a disposición del propietario
pero éste no lo recoge y reclama gastos por depósito por un importe 1540 euros.
Esto unido a la reclamación de 1800 euros por daño moral, que es precisamente el
importe del valor del vehículo, parece llevar a los órganos judiciales a
considerar que había un intento de aprovechamiento de las circunstancias por
parte del actor y de ahí la desestimación de la demanda, primero, y del recurso
después.
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