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Aplicación Consultas Jurídicas
martes, 31 de diciembre de 2013
BALANCE DE FIN DE AÑO
Estamos próximos al final del año y, como es costumbre en
estos momentos, es tiempo de reflexionar sobre lo que hemos hecho con la
intención de detectar errores y/o mejorar nuestra actuación.
El blog nació en marzo de este año, llegando la primavera, y
su objetivo era compartir y divulgar cuestiones jurídicas en sentido amplio,
tanto novedades normativas como resoluciones judiciales que pudieran ser de
interés y, en general, cualquier asunto que tuviera que ver con el Derecho y
que pudiera tener interés para nuestros clientes, compañeros, alumnos o amigos.
Creo que el objetivo se ha cumplido.
Unas veces, hemos centrado nuestra atención en cuestiones
procesales, como el efecto suspensivo del recurso de reposición que se
interpone contra el auto que desestima una declinatoria (que podéis consultar aquí) o el recurso
extraordinario por infracción procesal (aquí). Otras veces hemos aludido a
cuestiones procesales llamativas, propias de algunos Juzgados, como aquella vez
que en un escrito firmado por los procuradores de ambas partes se nos requirió
para que previamente se diera traslado a la otra parte (aquí) o la más reciente
en la que estando presentes todos los miembros de la Sala de lo Civil de una
Audiencia Provincial deciden reunirse para deliberación y fallo, como si se
tratara de una junta general universal (aquí). Sin olvidar el candente tema de
las tasas judiciales y su presencia en el Derecho Romano (aquí).
También hemos dedicado alguna entrada a novedades
legislativas, como a la figura del emprendedor de responsabilidad limitada
(aquí) o al anuncio de un futuro proyecto de ley por el que se elevaría la edad
para contraer matrimonio a los dieciséis años (aquí). Un lugar destacado, por
su importancia, tuvo la dedicada al “índice de referencia de los préstamos
hipotecarios” y su sustitución semi-oculta en la propia Ley de Emprendedores
(aquí).
También nos hemos permitido alguna libertad, como la
referencia a nuestros héroes de la infancia, como Locomotoro (aquí) o las
medidas a tomar ante una actuación a nuestro juicio abusiva de Canal Plus
(aquí). Igualmente, hemos aludido a cuestiones en las que, de un modo u otro,
hemos participado, como la entrada dedicada al derecho al olvido (aquí), o a la
eficacia horizontal de los derechos fundamentales (aquí). También hemos dado
cuenta de alguna resolución judicial que nos parecía ejemplarizante, como la
famosa “sentencia del piano” (aquí).
Finalmente, y como no podía ser de otro modo, hemos tocado
temas bancarios, como la eterna cuestión de la titularidad indistinta de las
cuentas corrientes y la propiedad de su
saldo (aquí), las comisiones bancarias (aquí) o incluso la falsificación de
documentos bancarios (aquí), todo ello al hilo de la actualidad.
En suma, y como suelo comentar con algún amigo fiel seguidor
del blog, nos hemos divertido durante este año escribiendo y, además, hemos
aprendido mucho. El resultado ha sido modesto, unos pocos seguidores fieles y
muchas más visitas de las que podíamos pensar cuando comenzamos a escribir.
Pero, eso sí, tenemos la sensación de haber cumplido el objetivo y la ilusión por
continuarlo este próximo año que está a punto de comenzar.
¡Feliz 2014!
domingo, 22 de diciembre de 2013
NUESTROS MEJORES DESEOS EN NAVIDAD Y PARA EL 2014
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sábado, 14 de diciembre de 2013
LA GRATUIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR
Hace
unos días explicaba a mis alumnos de la Facultad de Derecho de la UPO la figura
del administrador de una sociedad de capital. Dado que era en el marco de una
clase práctica, más que incidir en el régimen jurídico establecido en la ley,
trataba de destacar aquellos aspectos que podían tener una mayor relevancia
práctica. Uno de ellos es el carácter remunerado o gratuito del administrador,
lo que viene contemplado en el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Su
contenido es muy claro al respecto: el cargo será gratuito salvo que los
estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de
retribución.
Pues
bien, hoy me he tropezado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2013[1],
de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, que precisamente trata de
dicha materia. Se trata de un recurso de la Abogacía del Estado contra una
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló una
liquidación tributaria practicada por la Inspección en la que aumentaba la base
imponible por no considerar deducible la retribución del administrador de la
compañía, cuyo importe era superior al millón de euros.
La
Sentencia recoge la “historia” de aquella polémica –que yo viví más o menos en
directo, a través de las noticias que recogían los diarios económicos de la
época-, incluyendo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de
2008 y el informe de la Dirección General de los Tributos de 21 de marzo de
2009 y, aparte de profundizar en la cuestión tributaria y la distinta redacción
de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 y la de 1995- estima el recurso de
la Abogacía del Estado y por tanto mantiene la no deducibilidad de las
retribuciones del administrador al establecer los estatutos sociales la
gratuidad del cargo.
La
fundamentación de su fallo se recoge básicamente en su fundamento jurídico
cuarto, cuyo tenor literal establece:
“Y en el presente caso,
amén de la presunción legal de gratuidad del cargo
de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (el artículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada
establece que "El cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario,
determinando el sistema de retribución" y en el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente el artículo
217.1 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), el artículo 21 de los Estatutos de LICIDIA, S.L, ratificando la referida presunción legal, dispone que el "cargo de administrador
será gratuito", por lo que la concesión de una retribución al Sr. Cándido solo puede hacerse con el
carácter de liberalidad y, por tanto, no
deducible, sin que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de participación que aquél dispone en la
sociedad, en cualquier momento podrían
modificarse los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en el momento de producirse los hechos la
modificación no ha tenido lugar”.
La
moraleja que les indicaba a mis alumnos es que hay que tener mucho cuidado al
redactar los estatutos de una sociedad, que no son todos iguales, y que la tan
extendida costumbre del “corta-pega”
hay que desterrarla de nuestra práctica jurídica. O, al menos, usarla con
muchísima precaución.
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