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lunes, 8 de octubre de 2018

EL ESTABLECIMIENTO DE UN RECARGO PARA EL COPROPIETARIO MOROSO

 
En este blog, ya nos hemos ocupado anteriormente de las Comunidades de Propietarios y las deudas de los comuneros. En concreto, AQUÍ.
 
 
 

Es uno de los principales problemas que tienen que afrontar y en el mismo se entrecruzan cuestiones económicas y personales al mismo tiempo, lo que hace que cualquier solución sea siempre problemática. De ahí que cualquier medida que “impulse” a los propietarios al pago regular de sus cuotas haya de ser bienvenida.
Y una de las medidas más efectivas es el establecimiento de un recargo para el caso de retraso en el pago. Así ocurre con la comunidad de propietarios que da lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 5 de diciembre de 2017 y que puede consultarse AQUÍ.
El procedimiento se inicia a instancias de uno de los propietarios (“Inversiones Pinocho Puerto, S.L.”, cuyo nombre ya parece advertir de la poca fiabilidad del mismo) y se dirige contra el acuerdo de la Comunidad por el que se establece un recargo del 20% en caso de retraso en los pagos.



La demanda fue estimada en primera instancia por entender el juzgado que era necesaria la unanimidad para introducir este recargo. En cambio, el criterio de la Audiencia Provincial es distinto y considera que basta con la aprobación mayoritaria de los miembros de la Comunidad para la imposición del recargo.
Admite la Audiencia que “no nos encontramos ante una cuestión pacífica desde el punto de vista jurisprudencial”, si bien opta por la solución mayoritaria (frente a la unanimidad) en base a los siguientes criterios:
 
a.     Considera que “el acuerdo no puede considerarse una modificación del citado título constitutivo, integrándose en el concepto de acto de mera administración en la medida en que el artículo 2 de la LPH establece que el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 7 y 9 se harán en la forma que determine la Junta, entendiéndose que el establecimiento del recargo entra de lleno en el ámbito del citado artículo”.
 
b.     Añade que “ni se modifica el coeficiente de participación ni el importe de las cuotas, de tal manera que el propietario que cumple puntualmente las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal no sufre alteración alguna en la cuantía de sus cuotas, tratándose de un mecanismo para que los propietarios de los pisos y locales cumplan puntualmente y sin demora con la esencial obligación que le impone el art. 9 de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble”.
 
c.      Además, ninguna modificación de los estatutos se aprobó en el acuerdo impugnado en la medida en que nada establecían en este sentido. Esto es, si los estatutos hubiesen contemplado un recargo determinado en caso de impago, resulta claro que su modificación hubiese requerido unanimidad.
d.     Los supuestos previstos por la LPH que exigen la unanimidad deben ser objeto de interpretación restrictiva, y es que, termina con buen criterio, “si se exigiera unanimidad para este tipo de acuerdos difícilmente se alcanzarían, dado que el propietario moroso o que suele retrasarse en el pago, nunca lo aceptaría, dejando en una difícil situación económica la Comunidad de Propietarios”.
 
            En definitiva, podemos concluir que siempre que no esté previsto ya en los estatutos, el acuerdo de imposición de un recargo al propietario moroso puede adoptarse por mayoría, no siendo exigible la unanimidad.

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