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lunes, 30 de junio de 2025

Mutualistas, última oportunidad.

 


Hoy termina el plazo para presentar la declaración del IRPF de 2024 y, también, para pedir –o volver a pedir si ya se hizo el ejercicio pasado- la devolución correspondiente a las rectificaciones de declaraciones de ejercicios anteriores no prescritos en aplicación de las cotizaciones realizadas a las Mutualidades Laborales.



Como ya indicamos hace unos meses –en esta entrada de28 de marzo-, una modificación legal de diciembre del año pasado, dejaba sin efecto todas aquellas devoluciones que estuvieran en curso, tanto las “particulares” de cada uno como las estandarizadas a través de un impreso creado para la declaración del IRPF de 2023. Además, se establecía que cada año habría que solicitar la devolución-rectificación correspondiente al último de los años no prescritos, lo que en la práctica significaba que se devolvería el dinero indebidamente percibido pero … AÑO A AÑO.


También indicaba en esa entrada que no se olvidaran quienes tuvieran algo aún por recibir de rellenar el nuevo impreso establecido por la Agencia Tributaria.


¿Qué es lo que se devolverá en 2025? En principio, el importe correspondiente al ejercicio 2019 (y anteriores no prescritos), pero ya se anunciaba una reforma legal para volver a dejar las cosas como estaban hasta ese momento y devolver la totalidad de cantidades en 2025.


Aunque esa fuera la idea, en vez de acudir a una norma simple y básica que dijera algo parecido a “Queda sin efecto la modificación introducida por la Disposición Final 16 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre”, la propuesta era mucho más compleja, como se puede comprobar con su lectura. Nada menos que dos folios para decir un simple “donde dije digo, digo Diego”.





¿Qué ha pasado con esta propuesta de modificación? A día de hoy, y según las informaciones periodísticas, se encuentra pendiente de aprobación por el Senado, donde ningún grupo político se ha manifestado en contra. Por lo que es de esperar que, sea hoy o sea un poco más adelante, se apruebe y se pueda abonar en este ejercicio la totalidad de los pendientes.


En cualquier caso, quedan apenas unas horas (hasta las 24.00 h. de hoy) para presentar la petición correspondiente, si no lo habéis hecho con anterioridad. Así que …, a correr!



domingo, 8 de junio de 2025

La importancia de llamarse "pinganillo".

 


 

En estos días se escucha hablar mucho de pinganillos. Pero no, no vamos a entrar en esa polémica. Simplemente, he recordado que en su día escribí sobre el tema, aunque como “firma invitada” en otro blog, en concreto en el del Seminario sobre Propiedad Industrial y Derecho de la competencia, de la Universidad de Almería. Fue el 12 de abril de 2015 y podéis consultar el original AQUÍ.

 

No obstante, como el tema está de moda y como me gusta tener en este blog todo lo que he escrito, lo reproduzco tal cual:






         Oscar Wilde escribió en 1895 una obra de teatro llamada “The importance of being Earnest” - traducida a nuestro idioma como La importancia de llamarse Ernesto-, en la que hacía un juego de palabras entre el nombre del protagonista y el significado de earnest en inglés (honesto, honrado). En el mundo de los negocios, también es importante llamarse de una determinada forma y poder utilizar esa denominación que, cuando define a un producto, es la marca. 

 

         Sobre marcas trata la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 –que puede consultarse aquí-, que viene a dilucidar quién puede utilizar la marca “pinganillo”.

 

         Todo el mundo sabe en la actualidad qué es un pinganillo; de hecho si se introduce esa palabra en Google, nos remite a multitud de páginas en las que existe un denominador común: se trata de un aparato ideal para copiar en los exámenes, por lo que es obvio que presentan una importante fuente de ingresos para quien pueda comercializarlos.

 

         El término “pinganillo”, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sólo admite como un sinónimo de “carámbano” en determinadas zonas de España[1], fue acuñado, al parecer, por un presentador de TVE en 1983 para referirse a los audífonos que llevaban los presentadores para recibir instrucciones del realizador al grabar un programa en directo. Lo cierto y verdad es que, como recoge la Sentencia y puede comprobarse con la consulta de Google a que hemos hecho referencia, en la actualidad es un término absolutamente admitido en el lenguaje coloquial para definir ese tipo de artilugios tan utilizados en nuestras Universidades.

 

         Pues bien, el litigio trae causa de una acción de nulidad que interpone don Borja (nombre imaginario utilizado por la versión pública de la sentencia) contra D. Ismael, titular de una marca inscrita en 2004 para distinguir productos de la clase novena: “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes, soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores”.

 

         Los argumentos utilizados son dos: de un lado, el hecho de que el término pinganillo tiene naturaleza descriptiva y genérica y por tanto no puede amparar un derecho de marca; de otro, se ejercita una acción parcial de caducidad por el hecho de no venir utilizando la misma más que para un determinado tipo de “aparatos para el registro, transmisión y reproducción del sonido”.

 

         La demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, llegando al Tribunal Supremo  en virtud de un recurso extraordinario por infracción procesal – por incongruencia por omisión o ex silentio- y de un recurso de casación articulado en diversos motivos.

 

         La sentencia concluye estimando parcialmente el recurso de casación y, tras admitir la legitimación activa del actor para instar la nulidad de la marca, estima igualmente la caducidad parcial de la marca del demandado por falta de uso. En cambio, desestima la acción de nulidad basada en el carácter genérico del término porque no ha quedado acreditado que concurriese al momento de inscripción de la marca, sino con posterioridad. En palabras del Supremo, “la vulgarización de una marca producida después de su registro no da lugar realmente a la nulidad de éste, dado que el asiento se practicó correctamente”.

 



[1] He comprobado que en la actualidad, sí aparece en la versión electrónica como “auricular inalámbrico poco visible”.